Aspectos legales sobre las esperas
Son muchas las cuestiones normativas que debemos tener presentes cuando vayamos a realizar un aguardo. ¿Es legal el uso de fuentes luminosas o de dispositivos de visión nocturna? ¿Para ello es preciso solicitar su autorización a la Administración? ¿Puedo colocar comederos o esparcir grano para atraer a los jabalíes? Las respuestas, en las siguiente notas.
¿PODEMOS CEBAR PARA ATRAERLOS?
El esparcimiento de alimentos o de piensos o la instalación de bebederos en época estival con la finalidad de mantener un coto con una población óptima de especies cinegéticas es algo habitual y, en muchas ocasiones, necesario, pues la escasez de comida se traduciría en una emigración obligada de los animales en busca de sustento.
Sin embargo, este hecho levanta muy a menudo importantes dudas entre los gestores de los cotos, quienes normalmente desconocen la regulación de este aspecto en la legislación vigente.
La arcaica Ley de Caza de 1970, de aplicación para algunas regiones que carecen todavía de su propio texto legal, en su artículo 31, establece la prohibición, como norma general, de “cualquier práctica que tienda a chantear, atraer o espantar la caza existente en terrenos ajenos”.
¿Pero qué concibe el legislador con los términos “chantear”, “atraer” o “espantar”? El Reglamento de 1971, que la desarrolla, concreta que “se entenderá por acción de chantear aquellas prácticas dirigidas a sobresaltar o alarmar a la caza existente en un predio con vistas a predisponerla a la huida o a alterar sus querencias naturales”.
Sin embargo, continúan saltándonos a la cabeza miles de dudas al respecto: ¿la instalación de comederos por parte de un titular de un coto en su propio acotado puede considerarse en el concepto del término “chantear”?
Tal y como se señala en este precepto, el establecimiento de comederos o bebederos altera de algún modo las querencias naturales de los animales, que abandonan sus hábitats atraídos por la comida.
Sin embargo, el legislador introduce en el Reglamento la coletilla que sirve de excepción a la norma general de la prohibición: “No se considerarán como ilícitas las mejoras de hábitat natural que puedan realizarse en terrenos sometidos a régimen cinegético especial, aun cuando supongan atracción para la caza de los terrenos colindantes”.
De esta apostilla se desprende que la intención del legislador es fomentar la instalación de comederos u otros dispositivos que contribuyan a la mejora del ecosistema y del desarrollo de especies cinegéticas.
En última instancias, han sido las comunidades autónomas las que se han encargado de enredar aún más este desbarajuste normativo. Algunas han recogido el testigo de la Ley de Caza de 1970 y del Reglamento que la desarrolla y se han limitado a precisar las vaguedades del legislador; otras, por el contrario, han decidido establecer prohibiciones en el establecimiento de comederos.
Entre el primer grupo de regiones que han decidido realizar un “corta y pega” de lo establecido en la Ley de 1970 se encuentra Castilla y León, que en su artículo 43 incluye entre las prohibiciones genéricas de caza la acción de “atraer o espantar la caza existente en terrenos ajenos”.
Sin embargo, posteriormente introduce un cajón de sastre con el que pretende dotar de total libertad de decisión a la Administración, que en última instancia tendrá la última palabra al respecto. Así, añade como salvedad la “autorización expresa” del órgano administrativo competente.
Entre las comunidades más avanzadas al respecto encontramos a Extremadura y Castilla-La Mancha. La Ley de Caza de la región extremeña, en su artículo 38 y bajo el título “Prohibición de otras acciones en beneficio de la caza”, establece la restricción en la realización de “cualquier práctica que tienda a chantear, atraer o espantar la caza existente en terrenos ajenos.
Se entiende por acción de chantear aquella práctica dirigida a sobresaltar o alarmar la caza existente en un terreno con la finalidad de predisponerla a la huida o alterar sus querencias naturales”.
Sin embargo, en la segunda parte de este precepto dispone que “se exceptúa de la acción de atraer la aportación de alimentos a las especies cinegéticas de acuerdo con lo que se prevea en las Órdenes Generales de Vedas o en los planes técnicos de caza autorizados”.
Pero, sin duda alguna, la normativa más precisa en la regulación de este extremo es la de Castilla-La Mancha. En el artículo 27 de su flamante Ley de Caza, entre las prohibiciones para la protección de poblaciones cinegéticas, incluye “cualquier práctica fraudulenta para atraer la caza”, especificando asimismo que no se entenderán como tal “el aporte de alimentación complementaria, agua o nutrientes en forma de sales, aportados por el titular del aprovechamiento cinegético en las épocas de escasez de agua o alimentos o para evitar la dispersión de las poblaciones cinegéticas, siempre y cuando se realice a distancias superiores a 250 metros con respecto a los límites de los terrenos cinegéticos colindantes y no afecte a especies migratorias en los lugares de paso”.
Por último, también señala que “no se considerará como práctica fraudulenta para atraer la caza aquellos casos en que las piezas hayan sido atraídas como consecuencias de mejoras realizadas en el hábitat”.
Por el contrario, la comunidad autónoma que se lleva la palma en inseguridad jurídica sobre este tema es Andalucía. Por un lado, prohíbe “cualquier práctica destinada a chantear o espantar caza de terrenos ajenos”, pero tampoco permite en su Reglamento “situar la línea de cazadores rodeando los comederos, bebederos o dormideros de la tórtola, salvo que los puestos estén situados a una distancia mínima de 250 metros del comedero y de 100 metros entre sí”.
Ante estos dos preceptos contradictorios, e intentando interpretar la voluntad del legislador, podemos deducir de forma tácita que cuando los cita es porque a su vez los permite. De lo contrario, esta restricción no tendría sentido y sobraría.
Otra posible interpretación de la intención del legislador sería entender por comederos o bebederos únicamente lo naturales, dejando al margen los artificiales.
En definitiva, puede concluirse señalando que, de todo lo legislado hasta el momento, la instalación de comederos o el esparcimiento de grano para mejorar el hábitat natural de las especies estarían permitido siempre y cuando se realicen con las debidas autorizaciones exigidas por la Administración.
Un caso totalmente diferente sería cazar cerca de ellos: algunas regiones regulan en sus normativas esta cuestión, como la Comunidad Valenciana, en la que se diferencian los comederos naturales de los artificiales, no permitiéndose que se cace a una distancia de estos últimos inferior de 50 metros.
¿ES LEGAL EL USO DEL FOCO?
El uso de focos, linternas y dispositivos de visión nocturna, la instalación de comederos… son aspectos normativos que debemos tener presentes en la preparación y realización de nuestras esperas.
Varias delegaciones provinciales de Medio Ambiente optan por incluir en las autorizaciones de esperas nocturnas el permiso para la utilización del uso de dispositivos luminosos, siempre como medida de seguridad. Este es el caso, por ejemplo, de la de Guadalajara.
La nueve Ley de Caza de Castilla-La Mancha incluye entre los medios prohibidos de caza “los faros, linternas, espejos y otras fuentes luminosas artificiales, dispositivos para iluminar los blancos, dispositivos de visor que incluya un convertidor de imagen o un amplificador de imagen electrónico para tiro nocturno, con las salvedades contempladas reglamentariamente para la caza nocturna”.
Por su parte, el artículo 46 del Reglamento de Caza de Castilla-La Mancha permite la caza nocturna para realizar aguardos al jabalí, “para lo que se precisará de autorización de la Delegación Provincial”, añadiendo asimismo que “dicha autorización no será necesaria cuando quede contemplada en el plan técnico aprobado y deberá hacerse de forma expresa en los demás casos”.
Para concluir, establece que la autorización podrá incluir fuentes luminosas artificiales “para prevenir riesgos a la seguridad de las personas”, otorgando así total libertad a las delegaciones provinciales de Medio Ambiente para autorizar o no el empleo de dispositivos de luz en las esperas nocturnas.
En el caso de Extremadura, su Ley de Caza prohíbe “cazar fuera del periodo comprendido entre una hora antes de la salida del sol y una hora después de su puesta, salvo en aquellas modalidades de caza nocturna autorizadas”. Sin embargo, no establece ninguna excepción del uso de luz artificial en las esperas de forma expresa.
En la práctica, ocurre algo similar al supuesto de Castilla-La Mancha. La Dirección General del Medio Natural es la que decide sin incluir o no en el permiso el uso de dichos dispositivos en la propia autorización de aguardo nocturno.
Por su parte, la Ley de Caza de Castilla y León no permite la utilización de “dispositivos para iluminar blancos” ni de “fuentes luminosas artificiales” con carácter general.
Sin embargo, en su Orden de Vedas anual salva este obstáculo con la inserción del siguiente precepto: “Estas modalidades –espera y aguardo nocturno- precisarán de autorización expresa del correspondiente Servicio Territorial, y en ella figurarán fechas, cupos y otras condiciones que se consideren oportunas”.
Por lo tanto, de este modo el legislador se lava las manos y otorga total libertad a la Administración para que en última instancia decida sobre el permiso o no para utilizar focos en la realización del disparo.
Andalucía prohíbe como medio de captura “los faros, linternas y otras fuentes luminosas artificiales o deslumbrantes, así como cualquier otro dispositivo o medio para iluminar los blancos o de visión nocturna”.
Se trata de una de las comunidades más restrictivas en lo que a aguardos se refiere, autorizándolos en muy contadas ocasiones, por daños y, en la mayoría de los casos, de día.
Por ello, desde distintos colectivos de cazadores de esta región se lleva tiempo reclamando que el número de permisos para esperas o aguardos nocturnos se amplíe y se incluya en las autorizaciones un precepto que permita la utilización de fuentes luminosas en el momento del disparo.
¿ESTÁ PERMITIDA LA VISIÓN NOCTURNA?
Con la delegación de las competencias en materia de caza a las comunidades, las autonomías comenzaron a regular las modalidades nocturnas, como la espera, el aguardo o la ronda.
Uno de los aspectos que legislaron fue el empleo de dispositivos de visión nocturna, como visores, monoculares, binoculares o gafas. La decisión fue unánime: la prohibición de los visores nocturnos y la permisividad del resto de dispositivos que no sean de puntería.
Significativo es el caso, por ejemplo, de Extremadura, que ni en su Ley de Caza ni en su Reglamento incluye la restricción expresa y determinada de este tipo de visores.
Sin embargo, el legislador no se pilla los dedos e introduce un cajón de sastre al no permitir el uso de aquellos dispositivos “cuyo uso esté prohibido conforme a la normativa vigente”.
De nuevo, Extremadura tira balones fuera y no concreta sobre el uso de estos dispositivos, aunque sí sanciona a quienes usen este tipo de miras. Pero las comunidades que se llevan la palma en indeterminación son Murcia, Galicia y Navarra, que prohíben “las armas provistas de silenciador o de visor para el disparo nocturno”.
Aquí sí queda claro que se permite el uso de binoculares, monoculares y gafas nocturnas, pero si seguimos literalmente este precepto, en estas autonomías se prohibiría el uso de cualquier visor que se utilice para cazar de noche, sea dispositivo de visión nocturna o no, algo sin sentido.
Por su parte, Andalucía establece en su normativa la prohibición de “las armas provistas de amplificador de visión para el disparo nocturno o convertidor de imágenes electrónico”, siguiendo el enmarañado modelo de la mayoría de las comunidades.
Sin embargo, en 2011, las delegaciones provinciales de Medio Ambiente comenzaron a autorizar el uso de visores nocturnos de manera excepcional y únicamente para esperas al jabalí por daños. Jaén fue una de las primeras provincias en las que se autorizó su uso.
Así, en la autorización se especifica que “para los aguardos nocturnos, y con el fin de evitar disparos accidentados sobre personas, ganado especies distintas a las autorizadas o entre las autorizadas, de edad o sexo distinto al autorizado o deseado, y/o especies protegidas, se autoriza el empleo de faros y/o linternas, así como cualquier otro dispositivo o medio para iluminar los blancos o de visión nocturna, así como el uso de amplificador de visión para el disparo nocturno o convertidor de imágenes electrónico”.
Jaime Valladolid (Abogado especialista en Derecho Cinegético y Medioambiental)
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