En la concesión de las licencias de armas de caza, ya sean la tipo “D” o la tipo “E” del Reglamento de Armas (Real Decreto 137/1.993, de 29 de enero) se exige ser aficionado al deporte cinegético de la caza mayor o menor, respectivamente, y se requiere que el solicitante adjunte a su solicitud los documentos requeridos por el art. 97.1 del vigente Reglamento de Armas, consistentes en;
Certificado de antecedentes penales en vigor.
Fotocopia compulsada del documento nacional de identidad en vigor.
Informe de aptitudes psicofísicas.
Realizada la información que previene el artículo 97.2 del Reglamento de Armas, sobre conducta y antecedentes del interesado, puede resultar que el informe del Interventor de Armas sea favorable o desfavorable a la concesión de la licencia. Dicho informe, aun no siendo vinculante para las autoridades competentes para la concesión y revocación de estas licencias suele ser determinante de la resolución que se adopta.
En los casos en que existen antecedentes desfavorables, ya sean penales o policiales, en virtud de lo dispuesto en los artículos 84 y 112 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC), se le concede al solicitante trámite de audiencia, para que aporte, en el plazo de quince días, cuantas alegaciones, documentos y justificaciones estime oportunas sobre dichos antecedentes de conducta, ya que podrían determinar una propuesta de resolución denegatoria de la licencia solicitada.
La resolución concediendo o denegando la licencia, o en su caso revocando las licencias en vigor, al tener noticia de conductas anómalas y tras el correspondiente expediente de revocación, es dictada por la Autoridad competente. El artículo 101.3 del Reglamento de Armas otorga la competencia para conceder y revocar la licencia de armas tipo “E” al Delegado del Gobierno y la licencia de armas tipo “D” a la Dirección General de la Guardia Civil, si bien, en base a lo dispuesto en el artículo 13.1 de la LRJPAC, dicha competencia, para las licencias tipo “E”, fue delegada en los Jefes de Comandancia de la Guardia Civil mediante Resolución de 10 de enero de 1.997 (B.O.C.A.M. núm. 16, de 20 de enero). Yen las tipo “D”, dicha competencia fue delegada en los Jefes de Zona de la Guardia Civil, mediante Orden de 21 de noviembre de 2.002, publicada en el B.O.E. nº 285 de 28 de noviembre de 2.002.
Las resoluciones denegatorias o revocatorias, en su caso, suelen fundarse en el incumplimiento de los requisitos exigidos por la legislación vigente, en virtud de lo dispuesto en los arts. 98.1y 97.1 y 2 del vigente Reglamento de Armas, en relación con el art. 7.1.b) de la Ley Orgánica 1/1.992, de 21 de febrero, sobre protección de la Seguridad Ciudadana.
Lo que hay que determinar es si los antecedentes desfavorables, ya sean penales o policiales suponen que se pueda denegar la licencia o revocar una licencia en vigor. Para ello debe valorarse si los antecedentes de conducta podrían ser considerados determinantes de una conducta peligrosa, pudiendo su posesión y uso de armas representar un riesgo propio o ajeno (artículo 98 Reglamento de Armas). Una correcta interpretación de la causa de denegación de licencia de armas prevista en el art. 98.1, en relación con el art. 97.2, ambos del Reglamento de Armas, conduce a sostener que es necesario que el solicitante de un permiso de armas no sólo carezca de antecedentes penales reconocidos, y que reúna las condiciones físicas y psíquicas necesarias para el uso de armas, de acuerdo con el dictamen emitido por un equipo médico autorizado, además, se requiere un “plus” de exigencia valorativa: que la conducta o comportamiento del solicitante de la licencia de armas haya sido adecuada a las exigencias del Orden Público y la Seguridad Ciudadana (arg.ex.art. 97.2 del Reglamento de Armas). Y al tratarse de licencias de armas de caza se entiende también que debe exigirse más aún, que haya respetado la legislación sobre caza.
Por todo ello al tener antecedentes penales es lógico que, en principio, deba denegarse la licencia o renovación. Así se expresa la Sentencia número 574, de 21 de octubre de 1.996, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribuna Superior de Justicia de Castilla-La Mancha. Por su parte, la Sala del mismo orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en su Sentencia de 12 de enero de 1.999, señala que “el art. 1 del Real Decreto 137/1.993, de 29 de enero (Reglamento de Armas) regula la tenencia y uso de armas con objeto de garantizar la seguridad pública, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, pudiendo en consecuencia la Administración denegar o pender la licencia solicitada o ya otorgada si en la conducta del usuario cabe apreciar circunstancias de peligrosidad, en detrimento de la seguridad antes aludida que la normativa vigente pretende tutelar, conducta que ha de acreditarse con los datos objetivos que obran en el expediente y en los cuales se fundamenta la medida impuesta al recurrente, consistente en la retirada de la licencia de armas, sobre la base, precisamente, de la apreciación de tales circunstancias de peligrosidad”.
No debe olvidarse que, como dice la Sentencia de 20 de abril de 1998, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, deben quedar “bien diferenciadas las situaciones donde las licencias y permisos son esenciales para el desenvolvimiento de la vida cotidiana (vgr. Permisos de conducir) donde la discrecionalidad de la Administración debe ser muy limitada y perfectamente reglada, de aquellas otras licencias o permisos que no son esenciales para el desenvolvimiento de nuestra vida cotidiana (permisos y licencias de armas), en estos casos, se debe reconocer a la Administración un margen amplio de discrecionalidad que precisamente el legislador quiere que oriente en sentido restrictivo”.
Este sentido restrictivo se ve claramente en la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, (en su artículo 7.1.b), referido a las licencias o permisos para la tenencia y uso de armas de fuego, y es elmismo criterio seguido por la jurisprudencia del TribunalSupremo (Sentencias de 20 de enero de 1.997 y 19, 20 y 27 de enero de 1.996, 6 de febrero de 1.996 y 4 de noviembre de 1.996, entre otras muchas), si bien la Ley indica claramente que la expedición de licencias de armas tendrá carácter restrictivo, especialmente cuando se trate de armas de defensa personal. Este criterio restrictivo está basado además en la peligrosidad intrínseca que tiene el manejo, tenencia y uso de armas. No parece arbitrario que no se conceda licencia de armas a una persona que posee antecedentes penales, cuando es un requisito que el propio reglamento de armas, tácitamente, exige.
El Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso-Administrativo, en su Sentencia núm. 5032/1996, de 24 de septiembre de 1.998, FD 2º, yendo mucho más allá, dijo:
“Una reiterada doctrina jurisprudencial tiene establecido que la denegación o revocación de un permiso o licencia de armas no es manifestación del derecho punitivo del Estado, sino un acto de control administrativo sobre la existencia o subsistencia de las circunstancias, aptitudes o condiciones exigibles para ser titular de aquéllos. Esas aptitudes o condiciones pueden deducirse de los antecedentes del solicitante de la licencia o de su renovación, pero dicho término no cabe entenderlo, como se hace en la demanda, en el sentido de antecedentes penales, sino de antecedentes de conducta que muestren la falta de idoneidad para hallarse en posesión de una arma ante la previsión de que se haga un posible uso inadecuado de ella. No importa, por lo tanto, que los antecedentes penales pudiesen estar cancelados, o lo estuviesen de hecho, supuesto este último que contempla la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 octubre 1997 (RJ 1997\7650), que estima acertado el criterio de la sentencia de instancia acerca de que “no se trata de deducir consecuencias jurídicas negativas de unos antecedentes penales cancelados, sino de valorar una conducta social que no parece muy acorde con el uso de las armas”. Otras resoluciones jurisprudenciales (sentencia del Tribunal Supremo de 14 octubre 1997 (RJ 1997\8875) estiman que no es necesario siquiera que se haya dictado sentencia condenatoria respecto de unos hechos en los que aparece involucrado el solicitante si de ellos se desprende su falta de idoneidad para el adecuado uso de las armas”.
Hay varios tipos de antecedentes desfavorables a la concesión de las licencias para armas de caza o que pueden motivar la revocación de las mismas. Estos supuestos, que por su frecuencia nos interesa destacar, son los siguientes:
a) Supuestos relacionados con caza furtiva u otras infracciones a la normativa de caza o de armas.
b) Supuestos relacionados con peligrosidad del individuo, ya sea para su persona o para terceros.
c) Supuestos relacionados con infracciones administrativas o penales por conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas.
a) El supuesto que, simplificando, podríamos denominar del cazador furtivo da lugar a numerosas denegaciones de licencias y a revocaciones de licencias cuyos titulares incurren en estas conductas. No parece arbitrario que no se conceda licencia de armas de caza a una persona que posee antecedentes de este tipo, que hayan dado lugar a sanciones penales o incluso administrativas por infracciones a la Ley de Caza, y que incluso en algunos casos dan lugar a inhabilitación para obtener licencia de caza, cuando es un requisito que el propio reglamento de armas exige, la dedicación real del interesado al ejercicio de la caza o de los deportes correspondientes, que podrá ser acreditado mediante la exhibición de las correspondientes licencias de caza y tarjetas federativas en vigor (artículo 97.2 del Reglamento de Armas).
b) Los supuestos relacionados con peligrosidad del individuo, ya sea para su persona o para terceros, son de lo más variado. Ya sea por antecedentes penales o policiales, relacionados con allanamiento de morada, robo, hurto de vehículos a motor, u otros delitos contra el patrimonio en que se emplee violencia o intimidación en las personas o fuerza en las cosas. También en caso de coacciones, amenazas, lesiones, homicidios u otros delitos contra las personas, contra su libertad o contra su libertad sexual, siendo en la actualidad especialmente frecuentes, las lesiones, amenazas y malos tratos en el ámbito familiar. Todos estos delitos o faltas que indican una conducta violenta aconsejan la denegación, o en su caso la revocación de las licencias de armas, pues aunque se trate de armas de caza a nadie se le escapa que pueden ser utilizadas indebidamente para ejercer esa violencia, convirtiéndose las armas de caza en objetos de gran peligrosidad en manos de sujetos de los que consta su comportamiento violento o peligroso. Lo mismo puede decirse de personas que han manifestado conductas suicidas, aunque no constasen en los informes de aptitudes psicofísicas, por manifestarse posteriormente o por cualquier otra causa.
La revocación de la licencia de armas va dirigida a revocar con carácter definitivo una licencia de armas, si bien, cuando existe un procedimiento judicial simultáneo no se puede resolver aquél siendo necesario paralizarlo hasta que recaiga resolución judicial firme, siendo vinculante para la resolución administrativa los hechos declarados probados en vía judicial. Sin perjuicio de lo anterior, es plenamente ajustado a derecho adoptar medidas provisionales o cautelares en procedimientos de revocación de autorizaciones o licencias de tenencias de armas. Entre estas medidas, la Legislación permite adoptar la revocación cautelar de las licencias de armas, concretamente el art. 97.5 del Reglamento de Armas, siempre que dicha medida se acuerde en el marco de un Procedimiento Administrativo -el procedimiento de revocación- que se ajustará a lo previsto en la LRJPAC. No es necesario en estos casos esperar a una Sentencia condenatoria firme, ya que el artículo 72.1 de la LRJPAC dispone que iniciado el Procedimiento el órgano administrativo competente para resolverlo, podrá adoptar, de oficio o a instancia de parte, las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer si existen elementos de juicio suficiente para ello, siempre y cuando, como añade dicho precepto legal en su punto 3, no cause perjuicios de difícil o imposible reparación al interesado o que implique violación de derechos amparados por las leyes. Según el artículo 98.1 del citado Reglamento de Armas “en ningún caso podrán tener ni usar armas, ni ser titulares de las licencias o autorizaciones correspondientes, las personas cuyas condiciones psíquicas o físicas les impidan su utilización y especialmente aquellas personas para las que la posesión y el uso de armas, represente un riesgo propio o ajeno” y dado el carácter restrictivo de las licencias de armas, según el artículo 7.1.b, de la Ley Orgánica 1/92, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana el instructor de un expediente de revocación puede proponer la revocación de la licencia, con carácter cautelar, en base a lo dispuesto en el artículo 36 de la referida Ley Orgánica sobre retirada preventiva de autorizaciones, permisos, licencias y otros documentos expedidos por las autoridades administrativas.
c) También se ha planteado en relación a antecedentes relacionados con la conducción de vehículos a motor bajo los efectos de bebidas alcohólicas, si pueden determinar la denegación o revocación de las licencias de armas de caza. El Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, en su Sentencia núm. 1.293, de 07 de octubre de 2.002, FD 3º, dijo:
“Este pronunciamiento judicial no hace sino confirmar aquella inicial valoración de conductas que hizo la Administración, y esto nos lleva a estimar adecuado el acuerdo denegatorio que aquí se discute porque tan peligroso puede ser conducir un vehículo bajo los efectos del alcohol como portar o utilizar un arma en iguales condiciones y quien es capaz de hacer aquello, no merece confianza para portar armas de fuego”.
Pero también es cierto que Sentencias más recientes hacen una ponderación más ajustada, distinguiendo algunos casos en que el rigor en la concesión debe ceder a otras consideraciones, y que si hemos de valorar conductas concretas y personalísimas, no caben pronunciamientos tan genéricos. También se hace referencia a que no cabe un automatismo en la denegación, así en la Sentencia n 533, de fecha 6 de mayo de 2.002, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera), en la que también se distingue un mayor criterio restrictivo en el caso de armas de defensa personal, frente a las licencias de armas de caza, cuando dice, en su Fundamento de Derecho Cuarto:
“Hemos de tener en cuenta que así como respecto de las armas de defensa personal no existe un derecho subjetivo a su posesión y la tenencia se rige por criterios de gran rigor restrictivo (art. 99-2), tratándose de la caza pudiera hablarse de que se ha de reconocer un derecho al ejercicio del deporte y este ejercicio precisa del manejo de armas si bien con todas las prevenciones que sean necesarias, de manera que privar al ciudadano responsable de la facultad de practicar un deporte lícito y reglamentado por la vía de impedirle el acceso a los medios también lícitos de desarrollarlo, merece una motivación razonable que forzosamente ha de pasar por una valoración de los parámetros de conducta personal, y así estaría justificada la denegación si se tratase de un individuo carente de antecedentes penales pero notoriamente conocido en su entorno por trastornos de embriaguez, jactancia, pendencias, agresividad...,incluso no reflejados en el reconocimiento médico de aptitud”.
En este sentido la Sentencia n 764, de fecha 28 de junio de 2.002, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera), en su Fundamento de Derecho Tercero dijo:
“La habilitación para el uso de armas ha de contemplarse desde una óptica distinta según la clase de armas que se pretenda utilizar, armas que vienen determinadas por el uso que se suponga vaya a dárseles. Así, y tratándose de armas cortas y de defensa personal, el art. 99-2 del reglamento dedica una especial regla e impone un criterio restrictivo que no se reproduce para las armas de caza. No puede decirse que exista un derecho subjetivo a ser titular de aquéllas, sino sólo a pedir la habilitación que se concederá o no previa valoración muy cuidadosa de la situación personal de riesgo concreto e individualizado. Tratándose por el contrario de armas de caza, se ha de partir del dato de que el deporte cinegético es perfectamente lícito por muy sujeto a reglamentación que se encuentre. Partiendo de este criterio de licitud objetiva, las trabas a su ejercicio han de ser fundadas en razones sólidas y especialmente relacionadas con la conducta personal del solicitante”.
Y en el Fundamento de Derecho Cuarto de esta misma Sentencia se dice:
“En el presente caso el solicitante reconoce un cierto índice de impregnación alcohólica al volante de su automóvil, pero también es cierto que no consta ese grado de alcoholismo ni, por ello su entidad. Tampoco consta si puso o no en riesgo concreto a las personas o los bienes, y menos aún si estamos ante una conducta relativamente frecuente o accidental y esporádica. Finalmente, tampoco conocemos cómo concluyó la causa penal, ni siquiera si hubo declaración de hechos probados”.
Por último, en el Fundamento de Derecho Quinto de la referida Sentencia se dice:
“Con todas estas lagunas, y considerando además los bajísimos índices de alcohol que como elementos de un tipo infractor reconoce la normativa vigente en la conducción de automóviles, no resulta fácil deducir una peligrosidad potencial en el solicitante como amenaza latente en el desenvolvimiento de su vida de relación. No le falta razón al Sr. Abogado del Estado cuando hace la referencia a la desconfianza que suscita respecto de la aptitud parta manejar armas quien no guardó la debida cautela al ponerse al volante de un automóvil, pero si hemos de valorar conductas concretas y personalísimas, no caben pronunciamientos tan genéricos”.
En conclusión:
No debe olvidarse, tanto en la concesión como en la revocación de las licencias de armas de caza que las armas de fuego son instrumentos peligrosos en sí mismos, por lo que el ordenamiento jurídico exige siempre en su tenencia una especial previsión, reconociendo expresamente la Ley Orgánica 1/92, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, el alcance restrictivo de las autorizaciones administrativas concedidas para su posesión y uso (art. 7). Permitiendo la Ley y la Jurisprudencia, en el procedimiento administrativo correspondiente, que el órgano administrativo competente para resolverlo, pueda adoptar, de oficio o a instancia de parte, las medidas provisionales o cautelares que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, o para evitar conductas peligrosas o violentas, si existen elementos de juicio suficiente para ello, siempre y cuando, como añade dicho precepto legal en su punto 3, no se causen perjuicios de difícil o imposible reparación al interesado o que impliquen violación de derechos amparados por las leyes. Debiendo ponderarse los intereses en conflicto, valorando siempre conductas concretas y personalísimas.