Es curioso......
Efectivamente, no se a que esperan las federaciones para defender nuestros derechos, el que se meta con nosotros que le cueste la pasta... por lo menos!!!! Anda que si se llegan a meter con otros (creo que en inglés se dice gays) les habría caido una buena.
Es curioso......
Particularmente creo que lo de las firmas se lo pasa todo el mundo por el forro y como también creo que perro ladrador poco mordedor, pues se demanda y que un juez nos ponga de acuerdo en si han hecho bien o mal y si corresponde indemnizar. Sin tonterías y al grano, que para eso están los jueces.
Es curioso......
Tuve la oportunidad de verlo en directo con mis hijos, y la respuesta llamándoles de todo fue de ellos, por lo obvio de las estupideces que decían. (Y me gustaría pensar que por los valores transmitidos)
Es curioso......
Creo que no puedo enfrentarme a sus patrañas por que para eso hay que ser como ellos. Luego no voy a responderles con verborrea demagógica por que no se hacerlo. Sólo responderé con los hechos que avalen mi actuación y mi carácter.
Es curioso......
Sólo se me ocurre actuar así:
No hables....
ACTUA !!!!!!!!
Transfiere tus valores para que sean base del futuro de nuestro país.
Opino exactamente lo mismo y llevo escribiendolo asi,en todos los foros donde participo.Las quejas a estas alturas,solo sirven para darles publicidad a un programa y a unos personajes que no la merecen en absoluto.Lo que hace falta es llevarles a los tribunales.Que les cueste una indemnizacion,su puesto de trabajo y una rectificacion por parte de la cadena
.Si ocurre esto,veremos despues,que medio de comunicacion contrata a personajes de medio pelo como estos y se arriesga a nuevas demandas
Pero hasta ahora,la RFCE,ni esta,ni se la esperas,salvo para exigir disculpas y eso que tiene su propio gabinete juridico
.
Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
• Órgano JEFATURA DEL ESTADO
• Publicado en BOE núm. 281 de 24 de Noviembre de 1995
Vigencia desde 24 de Mayo de 1996. Esta revisión vigente desde 17 de Enero de 2013
CAPÍTULO I
De la calumnia
Artículo 205
Es calumnia la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad.
Artículo 206
Las calumnias serán castigadas con las penas de prisión de seis meses a dos años o multa de doce a 24 meses, si se propagaran con publicidad y, en otro caso, con multa de seis a 12 meses.
Artículo 207
El acusado por delito de calumnia quedará exento de toda pena probando el hecho criminal que hubiere imputado.
CAPÍTULO II
De la injuria
Artículo 208
Es injuria la acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.
Solamente serán constitutivas de delito las injurias que, por su naturaleza, efectos y circunstancias, sean tenidas en el concepto público por graves.
Las injurias que consistan en la imputación de hechos no se considerarán graves, salvo cuando se hayan llevado a cabo con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad.
Artículo 209
Las injurias graves hechas con publicidad se castigarán con la pena de multa de seis a catorce meses y, en otro caso, con la de tres a siete meses.
Artículo 210
El acusado de injuria quedará exento de responsabilidad probando la verdad de las imputaciones cuando éstas se dirijan contra funcionarios públicos sobre hechos concernientes al ejercicio de sus cargos o referidos a la comisión de faltas penales o de infracciones administrativas.
CAPÍTULO III
Disposiciones Generales
Artículo 211
La calumnia y la injuria se reputarán hechas con publicidad cuando se propaguen por medio de la imprenta, la radiodifusión o por cualquier otro medio de eficacia semejante.
Artículo 212
En los casos a los que se refiere el artículo anterior, será responsable civil solidaria la persona física o jurídica propietaria del medio informativo a través del cual se haya propagado la calumnia o injuria.
Artículo 213
Si la calumnia o injuria fueren cometidas mediante precio, recompensa o promesa, los Tribunales impondrán, además de las penas señaladas para los delitos de que se trate, la de inhabilitación especial prevista en los artículos 42 ó 45 del presente Código, por tiempo de seis meses a dos años.
Artículo 214
Si el acusado de calumnia o injuria reconociere ante la autoridad judicial la falsedad o falta de certeza de las imputaciones y se retractare de ellas, el Juez o Tribunal impondrá la pena inmediatamente inferior en grado y podrá dejar de imponer la pena de inhabilitación que establece el artículo anterior.
El Juez o tribunal ante quien se produjera el reconocimiento ordenará que se entregue testimonio de retractación al ofendido y, si éste lo solicita, ordenará su publicación en el mismo medio en que se vertió la calumnia o injuria, en espacio idéntico o similar a aquél en que se produjo su difusión y dentro del plazo que señale el Juez o Tribunal sentenciador.
Artículo 215
1. Nadie será penado por calumnia o injuria sino en virtud de querella de la persona ofendida por el delito o de su representante legal. Se procederá de oficio cuando la ofensa se dirija contra funcionario público, autoridad o agente de la misma sobre hechos concernientes al ejercicio de sus cargos.
2. Nadie podrá deducir acción de calumnia o injuria vertidas en juicio sin previa licencia del Juez o Tribunal que de él conociere o hubiere conocido.
3. El perdón del ofendido o de su representante legal, en su caso, extingue la acción penal sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del número 5º del apartado 1 del artículo 130 de este Código.
Artículo 216
En los delitos de calumnia o injuria se considera que la reparación del daño comprende también la publicación o divulgación de la sentencia condenatoria, a costa del condenado por tales delitos, en el tiempo y forma que el Juez o Tribunal consideren más adecuado a tal fin, oídas las dos partes."